Hemos recibido el documento del
OBSERVATORIO DEL DERECHO A LA CIUDAD,
y lo publicamos, manifestando nuestra
conformidad con el mismo. G.E.
Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, 24 de Julio de 2018.
El art. 75, inc. 27°
de la Constitución Nacional dispone que: “Fijar las fuerzas armadas en tiempo
de paz y guerra, y dictar las normas para su organización y gobierno”.
Haciendo uso de esta
facultad el Congreso aprobó la Ley N° 23.554 de Defensa Nacional, la Ley N°
24.059 de Seguridad Interior y la Ley N° 25.520 de Inteligencia Nacional.
La Ley N° 23.554, en
su art. 2, establece que "la Defensa Nacional es la integración y
la acción coordinada de todas las fuerzas de la Nación para la solución de
aquellos conflictos que requieran el empleo de las Fuerzas Armadas,
en forma disuasiva o efectiva, para enfrentar las agresiones de origen
externo".
Las Fuerzas Armadas
son el instrumento militar de la Defensa Nacional y están
constituidas por el Ejército Argentino, la Armada de la República Argentina y
la Fuerza Aérea Argentina (arts. 20 y 21).
De esta forma, la
Defensa Nacional tiene dos elementos que hacen a su misión: a) la
organización de las Fuerzas Armadas como su instrumento militar b) para
el enfrentamiento de las agresiones de origen externo.
El art. 8
instaura la FINALIDAD del Sistema de Defensa Nacional:
a) Determinar las
hipótesis de conflicto y las que deberán ser retenidas como hipótesis de guerra;
b) Elaborar las
hipótesis de guerra, estableciendo para cada una de ellas los
medios a emplear;
c) Formular los planes
que posibiliten una adecuada preparación de toda la Nación para el eventual conflicto
bélico; (...)
e) Dirigir la guerra
en todos sus aspectos, desde el nivel de la estrategia nacional;
f) Conducir las
Fuerzas Armadas y los esfuerzos de los sectores del país afectados por el conflicto
bélico, en el nivel estratégico militar y en el estratégico
operacional; (...)
i) Establecer la
hipótesis de confluencia que permitan preparar las alianzas necesarias y
suficientes, para resolver convenientemente la posible concreción de la
hipótesis de guerra;
j) Controlar las
acciones de la posguerra.
En los arts. 28 y 30
se expresa "guerra o conflicto armado internacional"
El Derecho
Internacional Humanitario que surge de los Convenios de Ginebra (1949)
define a la guerra y a los conflictos armados internacionales como la situación
que enfrenta a dos o más Estados[1].
Por lo tanto, la
Ley de Defensa Nacional entiende por agresión de origen externo únicamente la
que comete un Estado Nacional. Esta regula la Defensa Nacional para casos
de guerra y conflictos armados internacionales. No reconoce supuestos de
conflictos armados no internacionales ni regula la intervención para estos
casos.
El art. 2 de la Ley de
Defensa Nacional también expresa que esta tiene por finalidad "garantizar
de modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina, su
integridad territorial y capacidad de autodeterminación; proteger la vida y la
libertad de sus habitantes".
La determinación de la
finalidad de la Defensa Nacional coincide con la definición de agresión
establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 3314 del
14 de diciembre de 1974: "Articulo 1. La agresión es el uso de la fuerza
armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la
independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible
con la Carta de las Naciones Unidas (...)".
Las Fuerzas Armadas
de acuerdo a la Ley de Defensa Nacional sólo intervienen y se organizan para
enfrentar las agresiones de origen externo, que deben entenderse como las
agresiones armadas de otro Estado (guerra o conflicto armado internacional).
Este rol de las
fuerzas armadas fue sostenido por el Decreto N° 727/2006, reglamentario
de la Ley de Defensa Nacional.
En su Considerando se
expresa:
"Que en esa inteligencia, el sistema de
defensa debe orientarse estructural y organizativamente hacia la
conjuración de situaciones de agresión externa perpetradas por fuerzas
armadas de otro Estado, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la
Resolución 3314 (1974) de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), dejando
fuera de la órbita del mismo, ya sea en sus aspectos doctrinario, de
planeamiento y adiestramiento, así como también de producción de inteligencia,
toda cuestión que haga y/o refiera a la seguridad interior.
Que por ello deben rechazarse enfáticamente
todas aquellas concepciones que procuran extender y/o ampliar la utilización
del instrumento militar hacia funciones totalmente ajenas a la defensa,
usualmente conocidas bajo la denominación "nuevas amenazas",
responsabilidad de otras agencias del Estado organizadas y preparadas a tal
efecto; toda vez que la intervención regular sobre tales actividades supondría
poner en severa e inexorable crisis la doctrina, la organización y el
funcionamiento de una herramienta funcionalmente preparada para asumir otras
responsabilidades distintas de las típicamente policiales".
Artículo 1º — Las Fuerzas Armadas,
instrumento militar de la defensa nacional, serán empleadas ante agresiones
de origen externo perpetradas por fuerzas armadas pertenecientes a otro/s
Estado/s, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 24.059 de Seguridad
Interior y en la Ley Nº 24.948 de Reestructuración de las Fuerzas Armadas en lo
concerniente a los escenarios en los que se prevé el empleo del instrumento
militar y a las disposiciones que definen el alcance de dicha intervención en
operaciones de apoyo a la seguridad interior.
Se entenderá como "agresión de origen
externo" el uso de la fuerza armada por un Estado contra la
soberanía, la integridad territorial o la independencia política de nuestro
país, o en cualquier otra forma que sea incompatible con la Carta de las
Naciones Unidas.
Art. 3º — El Sistema de Defensa Nacional no
podrá contemplar en su formulación doctrinaria, en la planificación y
adiestramiento, en la previsión de las adquisiciones de equipos y/o medios,
como así tampoco en las actividades relativas a la producción de inteligencia,
hipótesis, supuestos y/o situaciones pertenecientes al ámbito de la
seguridad interior, conforme la misma aparece delimitada en la Ley Nº
24.059 de Seguridad Interior.
Art. 23. — El EJERCITO ARGENTINO, la ARMADA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA y la FUERZA AEREA ARGENTINA conforman el Instrumento
Militar de la Defensa Nacional; el cual deberá concebirse como una única
instancia integradora de las formas y modalidades de acción propias de cada una
de esas Fuerzas.
En virtud de lo establecido en el artículo 1º de la
presente reglamentación, la misión primaria fundamental del Instrumento
Militar consiste en asegurar la defensa nacional ante situaciones de agresión
externa perpetradas por fuerzas armadas de otro/s Estado/s.
En esta dirección, el art.
4° de la Ley de Defensa Nacional dispone un criterio arquitectónico,
la separación entre seguridad interna y defensa nacional: "se
deberá tener permanentemente en cuenta la diferencia fundamental que separa a
la Defensa Nacional de la Seguridad Interior".
La SEGURIDAD
INTERIOR está regulada por la Ley N° 24.059. Se define como
seguridad interior a la situación de hecho basada en el derecho en la cual se
encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes,
sus derechos y garantías y la plena vigencia de las instituciones del sistema
representativo, republicano y federal que establece la Constitución Nacional
(art. 2).
La seguridad interior
tiene como ámbito espacial el territorio de la República Argentina, sus aguas
jurisdiccionales y su espacio aéreo (art. 4).
Forman parte del sistema de seguridad interior (art. 7):
a) El Presidente de la Nación;
b) Los gobernadores de las provincias que adhieran a
la presente ley;
c) El Congreso Nacional;
d) Los ministros del Interior, de Defensa y de
Justicia;
e) La Policía Federal, la Policía de Seguridad
Aeroportuaria y las policías provinciales de aquellas provincias que adhieran a
la presente;
f) Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina.
Las Fuerzas Armadas no
forman parte del sistema de seguridad interior.
Solamente las Fuerzas
Armadas podrán actuar en casos de seguridad interior[2]:
A) Apoyo logístico. A requerimiento del Comité
de Crisis solamente para poner a disposición sus servicios de arsenales,
intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones y transporte, así como de
elementos de ingenieros y comunicaciones (art. 27).
B) Operaciones destinadas a la preservación de la
Fuerza Armada y al restablecimiento del orden dentro de la jurisdicción
militar, en caso de atentado en tiempo de paz a dicha jurisdicción (artículos
28, 29 y 30 de la Ley Nº 24.059).
C) Operaciones de empleo de elementos de combate
de las Fuerzas Armadas. En aquellos casos excepcionales y de extrema
gravedad en que el sistema de seguridad interior resulte insuficiente a
criterio del Presidente de la Nación para el cumplimiento de los objetivos
establecidos en el artículo 2º (art. 31) previa declaración del estado de
sitio (art. 32) bajo la conducción del Presidente (inciso a) sin
incidir en la doctrina, organización, equipamiento y capacitación de las
fuerzas armadas, las que mantendrán las características derivadas de la
aplicación de la ley 23.554 (inciso c).
El 24 de Julio de 2018 se publicó en el Boletín
Oficial el Decreto N° 683/2018.
En su Considerando se expresa:
"Que es responsabilidad política establecer
los parámetros y criterios a tener en cuenta para la misión, organización y
funcionamiento del Sistema de Defensa en general y, en particular, de las
FUERZAS ARMADAS para que se constituyan en un instrumento de disuasión real,
de acuerdo con la percepción de amenazas a los intereses de la Nación y sus
correspondientes riesgos presentes y futuros.
(...) Que la disuasión es una de las formas a
través de las cuales actúa y se expresa la Defensa Nacional.
(...) Que este tipo de agresiones no solo son de
carácter estatal militar, sino que en ocasiones se manifiestan de otras
formas que, sin dejar de tener su origen en el exterior, se desarrollan en nuestro
territorio y/o tienen efectos en él, afectando intereses que la Defensa
Nacional puede y debe contribuir a preservar.
(...) Que la necesidad de modificar la reglamentación
existente de la Ley de la Defensa Nacional surge a las claras desde el mismo
momento en que se observa que por un exceso reglamentario al momento de la
determinación de los pormenores y detalles necesarios para la aplicación de la
legislación existente, no resulta adecuado restringir las potencialidades
para la Defensa Nacional.
Que por tanto resulta menester entender como
agresión de origen externo, en los términos previstos por la Ley de Defensa
Nacional, el uso de la fuerza armada contra la soberanía, la integridad
territorial o la independencia política de nuestro país, o en cualquier otra
forma que sea incompatible con la Carta de las Naciones Unidas.
Que sin perjuicio de ello, toda actuación de las
FUERZAS ARMADAS, deberá ser efectuada de conformidad a las previsiones de la
Ley N° 23.554, con las limitaciones previstas en las Leyes N° 24.059 y N°
25.520.
Que, por otra parte, el artículo 31 de la Ley N°
23.554 establece que los integrantes del Sistema de Defensa Nacional
identificados en el artículo 9 inciso g) de la citada Ley, desarrollarán
el debido y permanente control y vigilancia de los objetivos estratégicos
para la Defensa Nacional.
Que, en virtud de las diversas modificaciones
normativas, la GENDARMERÍA NACIONAL y la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA no
dependen orgánica y funcionalmente del MINISTERIO DE DEFENSA.
Que, en este marco, resulta necesario
aclarar que la protección de aquellos objetivos estratégicos para la
defensa Nacional será llevada a cabo por los integrantes del Sistema de la
Defensa Nacional identificados en los incisos f) y g) del artículo 9° de la
citada Ley N° 23.554".
Decreto N° 727/2006
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Decreto N° 683/2018
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Artículo 1º — Las Fuerzas Armadas, instrumento militar de la
defensa nacional, serán empleadas ante agresiones de origen externo
Se entenderá como
"agresión de origen externo" el uso de la fuerza armada por un
Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia
política de nuestro país, o en cualquier otra forma que sea incompatible con
la Carta de las Naciones Unidas.
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ARTÍCULO 1°.-
Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 727/06 por el siguiente:
ARTÍCULO 1°.- Las
Fuerzas Armadas, instrumento militar de la defensa nacional, serán empleadas
en forma disuasiva o efectiva ante agresiones de origen externo
contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de
la REPÚBLICA ARGENTINA; la vida y la libertad de sus habitantes, o ante
cualquier otra forma de agresión externa que sea incompatible con la Carta de
las Naciones Unidas.
El cumplimiento de
esta misión primaria no afecta lo dispuesto en la Ley N° 24.059 de Seguridad
Interior y en la Ley Nº 24.948 de Reestructuración de las Fuerzas Armadas, en
lo concerniente a los escenarios en los que se prevé el empleo del
instrumento militar y a las disposiciones que definen el alcance de dicha
intervención en Operaciones de Apoyo a la Seguridad Interior.
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Art. 3º — El Sistema de Defensa Nacional
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ARTÍCULO 2°. -
Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 727/06 por el siguiente:
ARTÍCULO 3°.- Las
Fuerzas Armadas enmarcarán su planeamiento y empleo en los siguientes tipos
de operaciones:
Operaciones en
Defensa de los intereses vitales de la Nación;
Operaciones
dispuestas en el Marco de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (O.N.U.) u
otros organismos internacionales;
Operaciones
encuadradas en la Ley N° 24.059 y Operaciones en Apoyo a la Comunidad
Nacional e Internacional.
A tales efectos,
ajustarán su formulación doctrinaria, planificación y adiestramiento, en la
previsión de las adquisiciones de equipos y/o medios de conformidad a las
previsiones de la Ley N° 23.554, con las limitaciones previstas en las Leyes
N° 24.059 y N° 25.520.
En el caso de las
misiones establecidas en la Ley N° 24.059, el MINISTERIO DE DEFENSA
considerará como criterio para las previsiones estratégicas, la organización,
el equipamiento, la doctrina y el adiestramiento de las FUERZAS ARMADAS, a la
integración operativa de sus funciones de apoyo logístico con las FUERZAS DE
SEGURIDAD.
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Art. 23. — El EJERCITO ARGENTINO, la ARMADA DE LA REPUBLICA
ARGENTINA y la FUERZA AEREA ARGENTINA conforman el Instrumento Militar de la
Defensa Nacional; el cual deberá concebirse como una única instancia
integradora de las formas y modalidades de acción propias de cada una de esas
Fuerzas.
En virtud de lo
establecido en el artículo 1º de la presente reglamentación, la misión
primaria fundamental del Instrumento Militar consiste en asegurar la defensa
nacional ante situaciones de agresión externa
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ARTÍCULO 3°. -
Sustitúyese el artículo 23 del Decreto N° 727/06 por el siguiente:
ARTÍCULO 23.- El
EJÉRCITO ARGENTINO, la ARMADA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la FUERZA AÉREA
ARGENTINA conforman el Instrumento Militar de la Defensa Nacional; el cual
deberá concebirse como una única instancia integradora de las formas y
modalidades de acción propias de cada una de esas Fuerzas.
La misión primaria
fundamental del Instrumento Militar consiste en asegurar la defensa nacional
ante situaciones de agresión externa.
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Art. 24. — Las Fuerzas que conforman el Instrumento Militar
estarán dedicadas exclusivamente a alistar, adiestrar y sostener los medios
puestos a su disposición, a efectos de garantizar su eficaz empleo en el
marco del planeamiento militar.
Los medios humanos y
materiales estarán determinados por el diseño del Instrumento Militar que, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la presente reglamentación, será
responsabilidad del ESTADO MAYOR CONJUNTO.
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ARTÍCULO 4°. -
Sustitúyese el artículo 24 del Decreto N° 727/06 por el siguiente:
ARTÍCULO 24.- Las
Fuerzas que conforman el Instrumento Militar tendrán por misión alistar,
adiestrar y sostener los medios puestos a su disposición, como así también
aquellas funciones y responsabilidades asignadas por la normativa vigente,
a los efectos de garantizar su eficaz empleo en el marco del planeamiento
militar.
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ARTÍCULO 5°. -
Incorpórase como artículo 24 bis del Decreto N° 727/06 el siguiente:
ARTÍCULO 24 bis.- El
Sistema de Defensa Nacional ejercerá la custodia de los objetivos
estratégicos referidos por el artículo 31 de la Ley N° 23.554, a través de
los integrantes identificados en los incisos f) y g) del artículo 9° de la
citada Ley.
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ARTÍCULO 6°.- Derógase
el Decreto N° 1691 del 22 de noviembre de 2006.
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Las modificaciones del Decreto N° 683/2018 al
Decreto N° 727/2006
A) Redefine lo que debe entenderse por agresión de
origen externo eliminando la necesidad de que sean perpetradas por fuerzas
armadas pertenecientes a otro/s Estado/s.
B) Agrega que el empleo de las fuerzas armadas podrá
ser tanto de forma "disuasiva" como efectiva contra agresiones de
origen externo que no necesariamente deben ser perpetradas por fuerzas armadas.
C) Elimina la prohibición de las Fuerzas Armadas de
contemplar en su formulación doctrinaria, en la planificación, en el
adiestramiento y en actividades de inteligencia, supuestos o situaciones
pertenecientes al ámbito de la seguridad interior.
D) Dispone que las Fuerzas Armadas ejercerá la
custodia de los objetivos estratégicos referidos en el art. 31 de la Ley de
Defensa Nacional. Antes sólo se autorizaba a cumplir con esta función a la
Prefectura Naval Argentina y a la Gendarmería Nacional
E) Deroga el Decreto N° 1.691/2006. Apruébase la
Directiva sobre Organización y Funcionamiento de las Fuerzas Armadas.
1. Un decreto presidencial haciendo uso de la
potestad reglamentaria no puedo violar leyes aprobadas por el Congreso. Si así
lo hiciere este estaría violando la Constitución Nacional, la división de
poderes y el Presidente estaría cometiendo delitos (Ejercicio de funciones
correspondientes a otro cargo art. 246 del Código Penal/ Abuso de Autoridad
(art. 248 del Código Penal).
2. El Decreto N° 683/2018 autoriza a las Fuerzas
Armadas la custodia de objetivos estratégicos en el territorio nacional con
independencia de conflicto armado. Este decreto viola la Ley de Defensa Nacional
porque esta función está reservada sólo a la Prefectura Naval Argentina y la
Gendarmería Nacional (art. 31).
Esto porque las
Fuerzas Armadas como instrumento militar de la Defensa Nacional tienen como
función enfrentar las agresiones de origen externo. Como se detalló con
anterioridad, esas agresiones para la Ley de Defensa Nacional consisten en el
uso de la fuerza armada por otro Estado. No pueden las fuerzas armadas
destinarse a la custodio de "objetivos estratégicos".
3. Cuando un sector del país está sometido a la
custodia y protección militar (Fuerzas Armadas) constituye una zona militar (art.
30 de la Ley de Defensa Nacional). La declaración de zona militar la realiza el
Poder Ejecutivo con aprobación previa del Congreso de la Nación. Es una violación
a la Ley de Defensa Nacional destinar a las fuerzas armadas a custodiar zonas
del país (aunque sean objetivos estratégicos) sin la declaración previa de
"zona militar".
Sólo en caso de guerra
o conflicto armado de carácter internacional o ante su inminencia, tal
declaración estará sujeta a la posterior ratificación del Congreso de la
Nación.
4. La eliminación en el Decreto N° 727/2006
(por el Decreto N° 683/2018) de toda referencia a la agresión de origen
externo como el uso de la fuerza armada por otro Estado no puede soslayar
que la Defensa Nacional (en virtud de la Ley N° 23.554) tiene como finalidad
organizar las fuerzas armadas para hipótesis de guerra o conflicto armado
internacional, es decir, para el enfrentamiento en caso del uso de la fuerza
armada por otro/s Estado/s.
5. La eliminación en el Decreto N° 727/2006
(por el Decreto N° 683/2018) de la prohibición de las Fuerzas Armadas de
contemplar en su formulación doctrinaria, en la planificación, en el
adiestramiento y en actividades de inteligencia, supuestos o situaciones
pertenecientes al ámbito de la seguridad interior; no debe afectar la prohibición
a las fuerzas armadas de inmiscuirse en cuestiones de seguridad interior.
La Ley N° 24.059 sólo
autoriza a las Fuerzas Armadas a actuar en casos de seguridad interior para: a)
Apoyo logístico sin el empleo de elementos de combate. b) Atentados contra las
Fuerzas Armadas en tiempo de paz. C) Operaciones de empleo de elementos de
combate de las Fuerzas Armadas en casos de extrema gravedad y con previa
declaración del estado de sitio.
En el Decreto N°
683/2018 se autoriza, en violación a la Ley de Seguridad Interior, al empleo de
elementos de combate para custodiar "objetivos estratégicos" en
el territorio nacional sin que exista extrema gravedad y sin que el Presidente
haya declarado el Estado de Sitio.
La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en relación a la intervención de las
fuerzas armadas en tareas de seguridad ciudadana tiene dicho que:
"100. La Comisión desea insistir en una de sus
preocupaciones centrales en relación con las acciones implementadas por los
Estados Miembros en el marco de su política sobre seguridad ciudadana: la
participación de las fuerzas armadas en tareas profesionales que, por su
naturaleza, corresponden exclusivamente a las fuerzas policiales. En reiteradas
ocasiones, la Comisión ha señalado que, dado que las fuerzas armadas carecen
del entrenamiento adecuado para al control de la seguridad ciudadana,
corresponde a una fuerza policial civil, eficiente y respetuosa de los derechos
humanos combatir la inseguridad, la delincuencia y la violencia en el ámbito
interno.
101. (...) es fundamental la separación
clara y precisa entre la seguridad interior como función de la Policía y la
defensa nacional como función de las Fuerzas Armadas, ya que se trata de
dos instituciones substancialmente diferentes en cuanto a los fines para los
cuales fueron creadas y en cuanto a su entrenamiento y preparación. La historia
hemisférica demuestra que la intervención de las fuerzas armadas en cuestiones
de seguridad interna en general se encuentra acompañada de violaciones de
derechos humanos en contextos violentos, por ello debe señalarse que la
práctica aconseja evitar la intervención de las fuerzas armadas en cuestiones
de seguridad interna ya que acarrea el riesgo de violaciones de derechos
humanos126.
(...) 103. En la región es recurrente que se
proponga, o directamente se establezca, que efectivos militares asuman de
seguridad interior a partir del argumento del incremento de los hechos violentos
o delictivos. La Comisión se ha referido también a este punto, expresando que
este tipo de planteos responden a la confusión entre “los conceptos de
seguridad pública y seguridad nacional, cuando es indudable que la criminalidad
ordinaria ‐por muy grave que sea‐ no constituye una amenaza militar a la
soberanía del Estado”
(...) 104. Un punto especialmente grave a resaltar
es que en algunos países de la región la participación de las fuerzas armadas
en asuntos de seguridad interior no se limita al despliegue territorial,
mediante la implementación de planes operativos que tienen como objetivo
central incrementar la visibilidad de los efectivos mediante técnicas de
patrullaje preventivo o disuasivo, sino que esa participación se verifica en
actividades de investigación criminal e inteligencia. La Comisión ha señalado
que, en ciertos casos, las fuerzas armadas “continúan participando en la
investigación de los delitos ‐en particular en los casos relacionados con
narcotráfico y crimen organizado– en funciones de control migratorio y en
tareas de inteligencia civil”, actividades que, para el buen funcionamiento de
un sistema democrático, deben corresponder a fuerzas policiales civiles,
sometidas a los correspondientes controles por parte del parlamento y, en su
caso, del sistema judicial"[3].
Por su parte, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que:
1. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de
Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006, Serie C No. 150,
párrafo 78.
"78. (...) los Estados deben limitar al
máximo el uso de las fuerzas armadas para el control de disturbios internos,
puesto que el entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y
no a la protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los
entes policiales”.
2. CASO OSORIO RIVERA Y FAMILIARES VS. PERÚ.
SENTENCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2013.
"122. Al respecto, es pertinente recordar que
la posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la
restricción de la libertad personal de civiles debe responder a criterios
estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las
garantías convencionales, teniendo en cuenta que el régimen propio de las
fuerzas militares no se concilia con las funciones que le son propias a las
autoridades civiles. Es así que, en algunos contextos y circunstancias, la
intervención de las Fuerzas Armadas en actividades de seguridad pública, puede
implicar la introducción de un riesgo para los derechos humanos".
3. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs.
México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26
de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 89
"89. La Corte considera que la posibilidad de
otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la
libertad personal de civiles, además de atender a los requisitos de estricta
proporcionalidad en la restricción de un derecho, debe responder, a su vez, a
criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de
las garantías convencionales, teniendo en cuenta, como ha sido señalado (supra
párrs. 86 y 87), que el régimen propio de las fuerzas militares al cual
difícilmente pueden sustraerse sus miembros, no se concilia con las funciones
propias de las autoridades civiles".
4. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Sentencia de 4 de julio de 2007. (Fondo,
Reparaciones y Costas).
"51. Este Tribunal hace notar que en
determinados estados de emergencia o en situaciones de alteración del orden
público, los Estados utilizan las Fuerzas Armadas para controlar la situación.
Al respecto, la Corte estima absolutamente necesario enfatizar en el extremo
cuidado que los Estados deben observar al utilizar las Fuerzas Armadas como
elemento de control de la protesta social, disturbios internos, violencia
interna, situaciones excepcionales y criminalidad común. Tal como ha
señalado este Tribunal, “los Estados deben limitar al máximo el uso de las
fuerzas armadas para el control de disturbios internos, puesto que el
entrenamiento que reciben está dirigido a derrotar al enemigo, y no a la
protección y control de civiles, entrenamiento que es propio de los entes
policiales".
5. CASO PEROZO Y OTROS VS. VENEZUELA.
SENTENCIA DE 28 DE ENERO DE 2009. (EXCEPCIONES PRELIMINARES, FONDO,
REPARACIONES Y COSTAS)
"166. Este Tribunal ya ha señalado que el uso
legítimo de la fuerza y otros instrumentos de coerción por parte de miembros de
cuerpos de seguridad del Estado debe ser excepcional y sólo utilizarse
cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control,
distinguiendo imperativamente, en tales circunstancias, entre quienes, por sus
acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave para sí o
para terceros y quienes ejercen sus derechos a manifestarse y no presentan esa
amenaza. Además, la Corte ha enfatizado en el extremo cuidado que los
Estados deben observar al utilizar las Fuerzas Armadas como elemento de control
de la protesta social, disturbios internos, violencia interna, situaciones
excepcionales y criminalidad común. En consonancia con lo anterior, en
circunstancias de protesta social y manifestaciones públicas los Estados tienen
la obligación de adoptar medidas razonables y apropiadas para permitir que
aquéllas se desarrollen de forma pacífica, si bien no pueden garantizar esto en
términos absolutos y tienen amplia discreción para elegir los medios por
utilizar para tales efectos".
La determinación del Presidente Mauricio Macri de destinar a las fuerzas
armadas a custodiar "objetivos estratégicos" en el territorio
nacional e inmiscuirse en cuestiones de seguridad interior violan los
estándares internacionales de protección de los derechos humanos.
Concordamos con los
Organismos de Derechos Humanos que el "propósito del Poder Ejecutivo es, a
no dudar, incrementar los niveles de represión interna con el falso argumento
de “proteger objetivos estratégicos”, construir un “enemigo interno”, acallar
las protestas sociales y contener las crecientes movilizaciones que, a lo largo
y a lo ancho de nuestro país, enfrentan hoy las políticas de hambre y miseria
que el gobierno de Cambiemos lleva adelante".
La laxitud de
interpretación de lo que el gobierno entenderá por "objetivos
estratégicos" permitirá que desaparezca la línea que divide la Defensa
Nacional de la Seguridad Interior.
El Decreto N° 683/2018
viola la legislación vigente y los estándares internacionales de derechos
humanos en relación a la separación entre seguridad interior y defensa
nacional, lesiona gravemente el consenso social construido tras el retorno a la
democracia desde el año 1983 y el debido respeto a los derechos humanos.
[1] De conformidad con el artículo 2
común a los Convenios de Ginebra de 1949: "Aparte de las disposiciones que
deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en
caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre
dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido
el estado de guerra. El Convenio se aplicará también en todos los casos de
ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque
tal ocupación no encuentre resistencia militar".
Según
esta disposición, un conflicto armado internacional (CAI) es aquel en que se
enfrentan “Altas Partes Contratantes”, en el sentido de Estados.
El
Tribunal Penal Internacional para ex Yugoslavia (TPIY) propuso una definición
general de conflicto armado internacional. En el caso de Tadic, el Tribunal
afirmó que "existe conflicto armado cuando se recurre a la fuerza armada
entre Estados" . Desde entonces, esta definición ha sido adoptaba por
otros organismos internacionales.
[2] Ratificado por el Decreto N°
1.691/2006. Apruébase la Directiva sobre Organización y Funcionamiento de las
Fuerzas Armadas.
[3] INFORME SOBRE SEGURIDAD
CIUDADANA Y DERECHOS HUMANOS. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57. 31 diciembre 2009,
página 42/43.
Contacto:
(011) 15 3266-7008
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