SUMA: se
presenta recurso de revocación contra la resolución Nº 70/2013
de la Suprema Corte
de Justicia
Sres. Miembros de la SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA
MARIANA
ISABEL MOTA CUTINELLA, C.I. 2.999.703-6, con domicilio constituido en Pasaje de los Derechos Humanos 1309 tercer
piso, ante esta Corporación me presento y digo:
Que vengo en tiempo y forma a presentar
recurso de revocación contra la resolución
de la SCJ Nº
70/2013, de fecha 15 de febrero de 2013, por causarme agravio al disponer
mi traslado del Juzgado Letrado de 1era. Instancia en lo Penal de 7º Turno al
Juzgado Letrado de 1era Instancia en lo Civil de 1er. Turno. .
FUNDAMENTOS
LA
RESOLUCIÓN RECURRIDA. EL
DERECHO VIOLADO.
1-
La recurrida lo es en tanto dispone el traslado sin
respetar lo dispuesto por el artículo 246 de la Constitución de la República,
vulnerando al mismo tiempo normas y principios de transparencia y buena
administración al no fundar su resolución, lo que podría suponer un
apartamiento de la facultad discrecional para incurrir en arbitrariedad y
desviación de poder, conspirando contra la independencia técnica de los
magistrados, obteniendo por resultado enlentecer o paralizar la administración
de justicia en determinadas causas.
2-
La resolución
recurrida expresa que: “VISTOS: la necesidad de disponer traslados y de proveer vacantes de
magistrados. ATENTO: A lo expuesto, a razones de servicio y de conformidad con
establecido por art. 239 ordinal 6º de la Constitución de la República y
numeral 3) del art 55 de ley 15.750, la Suprema Corte de
Justicia, en acuerdo con la Dirección General de Servicios Administrativos
RESUELVE: designar para desempeñar los cargos que a continuación se expresan a
los siguientes Magistrados que seguidamente se nominan : ….” Y sigue la lista
que me incluye señalando mi nuevo destino.
3-
El artículo
246 refiere que los jueces letrados
podrán ser trasladados en cualquier tiempo de cargo o de lugar, o de ambas
cosas, por razones de buen servicio, debiendo previamente oírse al Fiscal de
Corte. De la resolución no emerge que se
haya oído al Fiscal de Corte, de dictamen previo y preceptivo como señala la Carta.
4-
Tampoco surge de la resolución cuales son las “razones de servicio”
invocadas que justifiquen el traslado ni las “razones de buen servicio” que
reclama el propio art 246 de la Constitución.
Al respecto, corresponde tener presente que todos los traslados dispuestos por esta resolución,
menos el nuestro, responden a un normal funcionamiento de la carrera judicial. Es así que se trata
en algunos casos de ascensos, en otros de cambio de lugar geográfico acercando
al juez trasladado a la zona próxima a Montevideo, lo que, en el desarrollo de
la carrera judicial se toma como una promoción. Finalmente, dentro de la misma
jurisdicción de Montevideo, el pasaje de juez suplente a un Juzgado también es
considerado un paso adelante en la carrera judicial.
El único traslado que carece de motivación objetiva es el que me afecta
dado que, a diferencia de los que involucran a los demás colegas, no
se trata de un ascenso ni está fundamentado en avance alguno en la carrera
judicial.
5-
Si bien existen los llamados traslados horizontales, cambiando de materia pero no de
lugar ni de escala presupuestal, estos obedecen a efectivas razones de buen servicio por ejemplo cuando
el desempeño de un magistrado en determinada materia no se adecua al perfil o
no rinde lo esperado, o a solicitud expresa de quien desempeña el cargo y
siempre que esa petición sea compartida
por esta Corporación.
En mi caso no solicité en ningún momento el cambio de materia o ser
trasladada a otro juzgado. Por lo que
debe buscarse en otro lado la motivación del acto. Es más, considero que el traslado decidido
contraría el buen servicio que reclama la Constitución.
DE LA DISCRECIONALIDAD A LA
ARBITRARIEDAD
6-
No discutimos la facultad discrecional del jerarca
para decidir donde habrán de ejercer sus funciones jurisdiccionales los jueces
de la República, pero esa discrecionalidad
en ningún caso exime al órgano
decisor del deber de explicitar los motivos de tales resoluciones. Y el
deber de motivar es más trascendente en
el caso del acto discrecional que en la hipótesis del acto “reglado” porque es
lo que puede marcar la diferencia entre
discrecionalidad y arbitrariedad.
7-
Así, la fundamentación de la resolución administrativa
que se adopta constituye la legalidad
misma del acto puesto que es por ese mecanismo que se explicitan los elementos
normativos, las valoraciones de mérito y razonabilidad. También se exigen esos
motivos para el control y fiscalización de la resolución.
Como sostiene el TCA en sentencia Nº 71 del 19/4/2012 “la motivación de
todo acto es la razón de ser del mismo, el cual debe contener las claras
razones de su emisión, o sea, aquellas
que traducen o exteriorizan la voluntad de la Administración haciendo
públicas las razones de hecho y de
derecho que lo hacen necesario”.
8-
Fundar la resolución de un traslado de las
características del que me afecta en la
vaga e imprecisa fórmula de razones de servicio sin argumentar ni explicitar el
concepto, compromete toda posibilidad útil de defensa. Si bien es ajustado a
derecho la facultad que tiene la SCJ de organizar o reorganizar sus recursos
humanos, estas decisiones solo pueden responder a una licita motivación fundada
en razones atinentes al mejor interés del servicio lo que a todas luces no se
revela en este caso.
9-
Señala Sayagues Laso que el poder discrecional,
conforme lo afirma la doctrina mayoritaria,
debe reputarse una facultad de
libre apreciación sobre la oportunidad y conveniencia de la acción
administrativa, que no puede ser ejercida arbitrariamente sino teniendo en
cuenta los fines de interés público del servicio pues de lo contrario la administración
incurriría en exceso o desviación de poder. (Tratado de Derecho Administrativo
T I pág 405)
10-
Por su parte,
Cajarville observa que “ la actividad administrativa, en cuanto medio para la
obtención de un fin, debe ser apta e idónea para obtenerlo y ésta es una
cuestión de legitimidad y no de mérito, porque la vinculación de la administración al fin debido también es cuestión de legitimidad y no de
mera administración (Constitución art. 309)”, de tal modo que” si la actuación en pos del fin legitimo
es un deber jurídico y no solo un principio de buena administración o de
moralidad administrativa, la utilización
de medios probadamente inaptos o inidóneos implica necesariamente
incumplimiento de ese deber jurídico y
por tanto la ilegitimidad del
comportamiento administrativo, no simple demérito” ( Dos estudios de derecho administrativo pag
107)
11-
La carencia entonces de motivación en la resolución
impide a la recurrente analizar las razones que llevaron a disponer mi
traslado, lo que provoca una situación de indefensión que nos obliga a
especular sobre las verdaderas causas del traslado y a pronunciarnos sobre las
mismas en esta oportunidad procesal ya que es aquí y ahora que tal defensa
puede plantearse, y esto vuelve al acto
administrativo carente de toda legitimidad.
LA MOTIVACION INVOCADA I
12-
A la omisión de fundamentar la resolución que venimos
a impugnar se suman declaraciones
recogidas por innumerables medios de comunicación nacionales e internacionales
que atribuyen a los integrantes de la Suprema Corte de Justicia los doctores Ruibal
Pino y Chediak, y al vocero de la
Corporación el Sr. Oxandabarat, declaraciones que relacionan el traslado con
conceptos tales como, “sumarios” , investigaciones administrativas” y “acumulación
de tarjetas amarillas”, lo que revelaría motivaciones totalmente ajenas a la
buena administración sugiriendo que se trata de una sanción fundada en
antecedentes disciplinarios que solo
pueden existir en la imaginación de quien haya realizado tales declaraciones
injuriantes y difamatorias
13-
Debo reconocer que no domino las reglas de juego del
más popular de los deportes en nuestro país,
pero creo entender que la acumulación de tarjetas amarillas refiere a que la acumulación de tarjetas te
deja afuera del próximo partido. Pues bien, la dicente, devenida sorpresivamente en jugadora de futbol, no
cuenta con tarjetas amarillas y eso lo
conoce fehacientemente la SCJ que es quien, por competencia otorgada por el art. 239 numeral 2 de la
Constitución ejerce la superintendencia
correctiva y disciplinaria de sus funcionarios, jueces incluidos (art. 114 de ley 15.750), por lo que si tales
afirmaciones tuvieron ese origen estaríamos frente a un eventual delito de
difamación e injuria, y seguro ante un
acto de mala fe.
14-
Las investigaciones administrativas que se desplegaran
por hechos de público conocimiento y que demandaran de esa Corporación los
respectivos pedidos de informe a mi
persona, fueron todas archivadas sin consecuencias, no hubo nunca sumarios ni sanciones
como prevé el art. 114 de la ley
15.750. Muy por el contrario a lo
afirmado, la dicente en función a las calificaciones que se practican conforme
los procedimientos pautados en Acordada 7407 y modificativa 7542, ha sido incluida en
cuatro veces en la lista de ascensos. En tres de esas oportunidades la
integración de la lista fue en oportunidad de desempeñar la competencia penal.
LA MOTIVACION INVOCADA II
15-
Pero también, y en sentido contrario a lo que sugieren
tarjetas amarillas, investigaciones, sumarios, se argumentó que en realidad el
traslado a una sede con competencia civil
significaba un reconocimiento o
promoción dado el alto concepto que se sostiene del derecho civil.
16-
O sea si no te convence una cosa capaz te convence la
otra.
17-
En realidad, este argumento tampoco tiene respaldo en
norma alguna, no redunda en ningún tipo de beneficio económico, académico, ni
moral, no conlleva una anotación en la
ficha funcional como mérito, en fin, no emerge en qué se sostiene una
afirmación de ese tenor. Pero además si el promovido no lo “vive” como una
promoción, menos se explica.
18-
En consecuencia, el reconocimiento si fuera tal
deviene en un contrasentido para las razones de buen servicio que deben dirigir
los cambios de destino de los jueces.
LA MOTIVACION INVOCADA III
19-
En cuanto a “cumplir
un ciclo”, que es otro de los argumentos esgrimidos a través de la prensa,
puedo decir que desde hace siete años me
desempeño como juez penal. Este “ciclo”
que se menciona, que como tal pretende señalar un término o vencimiento, no
surge de norma alguna para ninguna materia ni tampoco es práctica
constante en el poder judicial. Mi tiempo al frente de una Sede es largamente
superado por muchos colegas, tanto en materia penal como en otras materias,
desempeñando funciones por diez, catorce, veinte años, sin que hubiera existido en la administración la necesidad de señalarles el
cumplimiento de un “ciclo”. La propia
colega que me sustituye tiene más años que yo en materia penal.
LA MOTIVACION INVOCADA IV
20-
Se afirmó
también mediáticamente -uno ya no sabe si discute con los entrevistadores o con
los entrevistados que serían según se informa integrantes de la Corporación -,
que resulta necesario que los jueces vayan rotando de una materia a otra para
adquirir conocimiento de todas las áreas del derecho y que “los jueces no
pueden estar mucho tiempo en su cargo” y que para el traslado “se tuvo en
cuenta el perfil de la magistrada”.
Este concepto enciclopedista, largamente perimido entre los estudiosos
del conocimiento, además de resultar cada vez más difícil de poner en práctica
dado la vastedad y especificidad de las áreas a abordar, nuevamente es
considerado solo respecto a mi persona puesto que los demás colegas con tantos
o más años que yo en una misma materia no han tenido la “oportunidad” de rotar
de materia, sin su consentimiento, para adquirir ese conocimiento tan completo
y diverso que reclama para la recurrente la SCJ.
21-
El Juzgado
Penal de 7mo turno en que desempeñaba mis funciones jurisdiccionales hasta el
15 de febrero próximo pasado, tenía un cúmulo de expedientes, algunos de relevante connotación publica, muchos de
los cuales requerían de una especialización en la materia que la dicente había
abordado y puesto en aplicación en el desarrollo de dichas causas.
22-
A vía de
ejemplo, la investigación y tramitación de las numerosas causas por denuncias de
hechos ocurridos en la dictadura requerían de un especial formación
atendiendo a la compleja realidad histórica
en que esos hechos ocurrieron, a la particularidad de los testimonios de las
víctimas, búsqueda y análisis de pruebas que
requieren de protocolos de actuación elaborados y avalados desde tiempo
atrás por organismos internacionales
dedicados a tales asuntos, pero también exigieron a la dicente
creatividad suficiente.
23-
Otros
expedientes exigieron también
interiorizarnos en temas ajenos a lo jurídico para poder comprender a
cabalidad lo que se investigaba. Tal el
caso de la investigación en torno al
accidente aéreo protagonizado por un avión de la empresa Air Class.
24-
En su momento
el expediente donde se investigaba la
responsabilidad de los hermanos Peirano Basso demandó muchas horas de estudio
para poder comprender las maniobras que se imputaron en el enjuiciamiento y para poder responder a las diversas instancias
que se presentaron y que requerían las defensas.
Otros expedientes en trámite en la Sede requirieron también, por su
volumen y especialidad, horas de estudio y profundización en materias ajenas a
lo jurídico.
25-
Desde hace diez
años que los asuntos penales fueron parte de mi competencia y siete de esos
años fue el derecho penal mi única competencia jurisdiccional.
La formación en derecho penal,
para mi perfeccionamiento profesional como magistrada fue por esos años
una constante en mi trabajo.
Un posgrado de especialización en derecho penal, concurrencia a seminarios en el país y fuera
de él relativos a abordaje del crimen organizado, eventos internacionales de conocimiento de la
legislación y aplicación de normativa internacional en el abordaje específico
de determinados delitos y un posgrado en
derechos humanos fueron algunas de las bases teóricas que procuré por cuenta y
costo personal.
LAS CONSECUENCIAS DEL ACTO
26-
El traslado de
un juez con preparación para el desarrollo de la función que se encuentra
desempeñando, y para la cual se continúa formando y perfeccionando, para llevarlo a ejercer sus
funciones a otra área del derecho
totalmente diversa no resulta compatible con razones de buen servicio
que reclama el citado art. 246.
27-
Y como
contrapartida, sin duda colide con la
buena gestión de la administración de justicia que un juez penal sea trasladado, sin que éste lo solicitara, a una
materia a la que hace siete años no estudia por haberse abocado con plena
dedicación al ejercicio - y formación -
de su competencia.
28-
Es de toda
evidencia que el servicio habrá de resentirse porque se afecta la continuidad
del mismo al tener que abordar las investigaciones un nuevo juez que deberá adquirir los conocimientos de cada
caso con el tiempo que ello le demandará, para poder continuar las investigaciones ya
iniciadas.
Es claro que si el cargo queda vacante por la circunstancia que sea, por
ejemplo por una sanción o por una promoción en la carrera judicial, deberá
proveerse de un juez que continúe la tarea iniciada y las demoras que demande
el conocimiento que deba adquirir el nuevo juez para desarrollar su tareas es
ineludible e discutible. Pero en el caso que nos ocupa y nos agravia no había
ninguna vacante generada.
29-
En
consecuencia, se instala la demora en las investigaciones no por una
circunstancia excepcional e imprevisible sino por decisión de la misma
administración, lo que colide frontalmente con la obligación de
desarrollar la administración de justicia
de forma eficiente y rápida para los justiciables.
La decisión del traslado se transforma entonces en una dilación o
retraso injustificado y en apariencia deliberado en el servicio de justicia.
LOS MOTIVOS NO INVOCADOS
30-
No hallándose en la propia resolución que se
recurre los motivos en que la
Corporación funda mi traslado, desestimados los supuestos motivos que se deslizaron a través de los medios de
prensa, debemos seguir buscando las razones no explicitadas por la Corporación con el riesgo de interpretar una voluntad no
expresada.
31-
Sabido es que
muchas de las causas que llevaba adelante la dicente en el Juzgado Letrado de
1era Instancia en lo Penal de 7mo turno
referían a temas muy sensibles y
que concitaban la atención de los medios de prensa por las repercusiones
que de tales procesos derivaron y las que podían derivar.
32-
No pueden
ignorarse las reiteradas opiniones que,
con o sin conocimiento de causa, vertían diversos actores de la vida
pública respecto de las acciones judiciales que adoptaba la Sede deslizando una
y otra vez la inconveniencia de mi permanencia en el cargo.
33-
Determinados
órganos de prensa sostuvieron conceptos de descrédito de mi persona,
atribuyéndome acciones, pensamientos y preferencias incompatibles con la imagen de un juez letrado. Aunque nunca probaron nada.
34-
Próximo a este traslado se evidenciaron las diferencias que sostenía el
titular del Ministerio de Defensa en relación a las actuaciones judiciales
que realizamos en procura de llevar adelante la investigación del accidente
aéreo referido.
35-
El avance de las investigaciones en las causas que se
iniciaron por denuncias de hechos
ilícitos cometidos durante la dictadura
se reveló como otra situación que generaba en ciertos sectores
resistencias y críticas. A modo de
ejemplo mi traslado fue saludado con beneplácito y regocijo por el
presidente del Centro Militar, Guillermo
Cedréz, quien sostuvo “termina siendo justificadamente trasladada”, “demuestra
que aún se puede confiar en la justicia”.
La institución que preside no se quedo atrás anunciando que “vigilará
atentamente el desempeño de la nueva jueza y de Mota en la justicia
civil”.
36-
Corresponde,
por si acaso, tener presente que, todas
las resoluciones dictadas en el curso de esos expedientes que fueron sometidas
a consideración de los tribunales de alzada, fueron confirmadas, lo que
demuestra que la aplicación del derecho y la valoración de la prueba no mereció
en las sedes naturales de apelación las críticas y objeciones que desde determinados
sectores se hacían a mi trabajo y a mi persona.-
37-
Agrego además
que las demandas de recusación planteadas para apartarme de las causas tampoco
prosperaron conforme decidieron los Tribunales que debieron entender en estos
procesos incidentales.-
38-
La decisión del traslado inmotivado afectará
consecuentemente las causas en que se investigan graves violaciones a los
derechos humanos se verán demoradas por el necesario lapso que demande su
conocimiento por parte de la nueva titular. Esta paralización aún temporal es
contraria a lo que dictaminó al Corte Interamericana de Derechos Humanos en la
sentencia que condenó al Uruguay en el caso Gelman vs Uruguay que sostuvo en su
fallo “que las investigaciones en el Estado
relativas a este caso han sobrepasado
cualquier parámetro de razonabilidad en la duración de los procedimientos
aunado a que, pese a tratarse de un caso de graves violaciones de derechos humanos, no ha primado el
principio de efectividad en la investigación
de los hechos y determinación y en su caso sanción de los responsables”.
39-
En ese sentido, en el capítulo de Reparaciones, la
sentencia indica que las autoridades estatales deben abstenerse de realizar
actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo. Cabe señalar además,
que la sentencia de Gelman vs. Uruguay no refiere solo al caso Gelman sino que
impone obligaciones generales para todos los juicios como lo ha señalado
reiteradamente el fallo internacional (
nums 232, 237,253, etc)
40-
En consecuencia, el traslado del que fui objeto,
contraría las claras y contundentes disposiciones de la CIDH en tanto significa
un enlentecimiento de las investigaciones al requerir tiempo para su
conocimiento, así como para la formación y especialización de quien pasa a
estar en la titularidad de la sede para el abordaje de estos procesos.
41-
También puede
asociarse mi traslado con la reciente declaración de inconstitucional de los
artículos 2 y 3 de la ley 18.831 en tanto en las causas que intervine nunca
invoque dicha norma, fundando mis decisiones fundamentalmente en el derecho
internacional. Sin norma nacional para aplicar por parte de los magistrados que
tienen causas de derechos humanos y presumiendo la Corte que nadie más invoque
el derecho internacional, las causas podrían archivarse.
42-
En suma,
los motivos expuestos,
hipotéticos, dado que nada se ha explicitado en la resolución recurrida, se constituyen como las razones posibles de un traslado que no
fue solicitado por la recurrente, que no se considera ascenso en la carrera
judicial y que no cumple con la premisa de responder a razones de mejor
servicio. Tales motivos son o serían, cada uno de ellos, ilegítimos para
motivar el traslado y configurarían desvío sino abuso de poder.
43-
Por todo lo
dicho corresponde que la
Suprema Corte de Justicia revoque la resolución recurrida.
PRUEBA
a)
Documental
Se adjunta
registro funcional de la recurrente, obtenido del sistema informático, curriculum vitae, en forma parcial, en tanto solo se mencionan los
cursos efectuados que tengan relación con derecho penal, copia de las
resoluciones de la
Suprema Corte de Justicia referente al archivo de las últimas
investigaciones administrativas iniciadas con pedidos de informe donde consta
que se dispuso el archivo en fecha 8 de
octubre del pasado año 2012.
b)
INFORMES
Solicítese a
Dirección General que remita para
agregar a la presente el resultado y conclusiones de las inspecciones practicadas
a la Sede a mi cargo, desde el año 2009 a la fecha.
DERECHO
Fundo mi
derecho en los artículos 246, 317 y siguientes de la Constitución de la
República, ley 15.750, en las normas que regulan el proceso administrativo en
el poder judicial (Acordada 7400), y
demás normas concordantes y complementarias, así como en la doctrina y
jurisprudencia citada.
PETITORIO
Por lo expuesto
a la Suprema Corte
de Justicia pido:
I) Me tenga por
presentada en tiempo y forma y por constituido el domicilio .
II) Se revoque la resolución Nº 70/2013
de fecha 15 de febrero del corriente año en cuanto dispone mi traslado de la
sede letrada de 1era Instancia en lo Penal de 7° turno, a la sede letrada de 1era Instancia en lo
Civil de 1° turno, reponiéndose la situación jurídica al tiempo anterior a la
resolución.
III) Se tenga
presente que me reservo el derecho de ampliar en cualquier momento los
fundamentos de esta recurrida, agregando mayor prueba si correspondiere.
Otrosí digo:
que la dicente, en su calidad de abogada, ejerce conjunto al letrado firmante
su autopatrocinio razón por la cual no corresponde a su respecto reponer
timbres en estas actuaciones.
Muchísimas gracias por haber difundido este documento tan esclarecedor, por un lado, de la ignorancia y soberbia de la Suprema Corte, y por otro, del verdadero objetivo del traslado de la jueza Mariana Mota.
ResponderEliminarMe parece que su difusión constituye también un ulterior acto de agradecimiento a esa jueza que con tanto tesón y tanta seriedad ha trabajado por Verdad y Justicia en nuestro país.
Un abrazo,
Héctor